A- de 2026
Ponente Lina Marcela Escobar Martínez
✓Demandante Yukpaojetaw·Demandado --
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
A pesar de que la Corte denegó la práctica de las medidas provisionales particulares solicitadas por la accionante en la acción de tutela, resolvió con el presente proveído decretar de oficio varias medidas.
Ello, tras advertir la urgencia y necesidad de evitar violaciones de derechos o daños graves e irreparables para las comunidades Yukpa de Norte de Santander.
Para el efecto impartió una serie de órdenes específicas.
De otro lado, y tras constatar que algunos requerimientos probatorios han sido incumplidos por varias de las entidades que hacen parte de este proceso, se hizo las respectivas advertencias bajo los apremios legales correspondientes.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (27 puntos)
- Medidas provisionales
- Primero. NEGAR las medidas provisionales particulares solicitadas por Yukpaojetaw en su solicitud de amparo.
- Segundo. ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander95 y a las alcaldías96 de Cúcuta97, El Tarra98, Teorama99 y Tibú100 que lleven a cabo brigadas de salud quincenales en los lugares donde dichas comunidades101 se asientan, con el fin de prevenir un aumento en los casos de desnutrición, así como otras enfermedades que pueden poner en riesgo el bienestar y la vida de los miembros de las comunidades Yukpa del Norte de Santander. Para estos efectos, tendrán que observarse los siguientes criterios:
- (i) Las brigadas quincenales de salud se realizarán en coordinación y con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar102, del representante legal de Yukpaojetaw103, de las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integran y de la EPS o EPS-I a las que estén afiliados los miembros de las comunidades, en caso de que así sea. Se deberá garantizar el respeto de los usos y costumbres Yukpa.
- (ii) Las brigadas quincenales de salud tendrán que contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y provistos de la dotación pertinente. En el marco de lo anterior, deberán adelantar actividades de promoción y prevención, al igual que la valoración y atención de los integrantes de las comunidades Yukpa, con la priorización de las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patologías o en condición de discapacidad.
- (iii) Deberá garantizarse la atención a las comunidades, con la priorización de las personas más vulnerables y el suministro de los suplementos alimentarios culturalmente adecuados, en caso de que así sea indicado.
- (iv) La primera brigada de salud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente Auto.
- (v) El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú deberán rendir de forma separada un informe bimensual a la Sala Quinta de Revisión sobre el cumplimiento de estas órdenes y los eventos que se presenten dentro de las comunidades Yukpa beneficiarias de estas medidas provisionales.
- Tercero. ORDENAR a la Gobernación de Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú que, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la notificación de este Auto, en cumplimiento de los principios de coordinación y concurrencia, suministren por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por el medio que consideren más idóneo, en forma permanente y continua, el agua potable a las comunidades Yukpa que tengan esta necesidad básica insatisfecha. La cantidad de agua debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud, el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Los beneficiarios de esta medida se determinarán con base en los censos propios de las comunidades que integran Yukpaojetaw.
- Cuarto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)104 que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, haga una visita en cada uno de los lugares donde están asentadas las comunidades Yukpa en los municipios de Cúcuta, El Tarra, Tibú y Teorama para informar a sus integrantes sobre los derechos que tendrían como víctimas de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, en el evento en el que la UARIV los reconozca como tal, así como los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada. La UARIV deberá prestar el apoyo necesario para que las personas pertenecientes al pueblo Yukpa de Norte de Santander que sean reconocidas como víctimas puedan acceder a estas ayudas en el menor tiempo posible.
- La UARIV deberá coordinar la visita con Yukpaojetaw y las autoridades caciques de cada comunidad, y contará con el apoyo de las personerías municipales de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú. La UARIV también deberá rendir un informe a la Sala Quinta de Revisión sobre la visita a cada comunidad y los acompañamientos realizados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para esta orden.
- Quinto. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección105 que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, active el protocolo de evaluación del riesgo para las comunidades Yukpa de Norte de Santander y sus autoridades tradicionales. De ser el caso, deberá adoptar medidas de protección individuales y colectivas, que deberán articularse con sus destinatarios. La Unidad Nacional de Protección también deberá rendir informes mensuales a la Sala Quinta a partir de la notificación del presente Auto, que den cuenta del cumplimiento de esta orden y de las garantías de seguridad brindadas a las comunidades Yukpa de Norte de Santander y sus autoridades tradicionales.
- Sexto. ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a las Procuradurías Delegadas para la Defensa de los Derechos Humanos y para Asuntos Étnicos106 y a la Defensoría del Pueblo107 para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente Auto y el desarrollo de este proceso.
- Séptimo. DISPONER que las presentes medidas provisionales se mantendrán vigentes hasta que se realice la notificación de la sentencia de revisión que profiera la Corte Constitucional respecto de los fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia.
- Octavo. ORDENAR a Yukpaojetaw y a las autoridades caciques de las cinco comunidades que la integran108 que brinden todo el apoyo y colaboración requerido para que las entidades destinatarias de las medidas provisionales decretadas en este Auto puedan cumplirlas.
- Reiteración de requerimiento probatorio bajo apremios legales
- Noveno. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR, bajo los apremios legales del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 44.3 de la Ley 1564 de 2012, al Ministerio del Interior109, al Ministerio de Salud110, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander111 y a las alcaldías de Cúcuta112, Tibú113, y El Tarra114 para que, a través de la dependencia que corresponda, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, respondan la totalidad de las preguntas formuladas en el Auto del 3 de septiembre de 2025115.
- Décimo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR, bajo los apremios legales del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 44.3 de la Ley 1564 de 2012, al Ministerio del Interior, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la UARIV116, al Ejército Nacional117, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes118, a la Alcaldía de Villa del Rosario119, y a los personeros municipales de El Tarra120, Teorama121 y Tibú122 para que, a través de la dependencia que corresponda, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, respondan la totalidad de las preguntas formuladas en el Auto del 12 de noviembre de 2025123.
- Undécimo. ADVERTIR al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud, al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra, a la UARIV, al Ejército Nacional, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a la Alcaldía de Villa del Rosario, y a los personeros municipales de El Tarra, Teorama y Tibú que el incumplimiento de los requerimientos probatorios contenidos en esta providencia y en los autos del 3 de septiembre y 12 de noviembre de 2025 es una causal de mala conducta, en los términos del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, y que puede dar lugar a sanciones penales y disciplinarias, según el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
- Duodécimo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación124 para que, en el marco de sus competencias, determine si es procedente iniciar procesos disciplinarios contra los funcionarios que omitieron atender los requerimientos formulados por la Corte Constitucional en los autos del 3 de septiembre y del 12 de noviembre de 2025.
- Decimotercero. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw)125 para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, responda la totalidad de las preguntas formuladas en el resolutivo
- segundo. del Auto del 12 de noviembre de 2025.
- Decimocuarto. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander126 que, en el término de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, informe el estado del trámite del incidente de desacato127 que, de acuerdo con el Auto del 1 de diciembre de 2025 del Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta, le fue remitido para que se surtiera el grado de consulta. En caso de no haberse tramitado, deberá explicar las razones de dicha situación. El Tribunal también deberá remitir copia de las actuaciones realizadas.
- Decimoquinto. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y sujetos vinculados128 al expediente de la referencia las pruebas y elementos de convicción que sean remitidos en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los términos del artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional con miras a que, si lo consideran, se pronuncien sobre las mismas dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la comunicación respectiva.
- Remisión de información e improcedencia de recursos contra este Auto
- Decimosexto. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR a los destinatarios de este Auto que los documentos requeridos deberán remitirse, de manera digitalizada, a los correos electrónicos: salasrevisiona@corteconstitucional.gov.co con copia al correo electrónico asistentedespacho06@corteconstitucional.gov.co.
- Decimoséptimo. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.